Monday, April 21, 2008

Analice usted las diferencias

Mural callejero, Granada, España

No había caído yo en cuenta, hasta que escuché el comentario de Miguel Angel Granados Chapa en Radio UNAM esta mañana. Por lo tanto, lo que a continuación desarrollo es lo que él comentó... sin embargo, vale la pena reflexionarlo.

Flavio Sosa, consejero de la APPO en Oaxaca, fue liberado de prisión este fin de semana. Al regocijo que dicha noticia representa para el movimiento oaxaqueño se contrapone con un hecho un tanto abrumador: salió libre porque no se pudieron sustentar todos los cargos delictivos que se le habían imputado. Uno de esos cargos fue por secuestro de dos agentes de la Policia Ministerial oaxaqueña que habían entrado a la fuerza al hogar de Flavio Sosa, y que fueron retenidos ahí por la policía municipal de su comunidad, ni siquiera por el mismo agravado. Yo pensaba que el cargo de secuestro se le habría imputado por la toma de dependencias oficiales, lo cual implicaría privar de la libertad a los funcionarios que laboraban en esas dependencias. Sin embargo, lo que se pretendió argumentar es que habría secuestrado a esos policías ministeriales en su propio domicilio.

Bueno, bueno, pero pretendamos que sí se le imputó un cargo de secuestro por la toma de esas oficinas (práctica común de algunos movimientos sociales). ¿Constituye un verdadero secuestro? Pues bien, consulté el Código Penal Federal, ya que Granados Chapa mencionó que tal como está tipificado, el delito de secuestro no aplicaba para el actuar de Flavio Sosa. Y bien, los artículos 364 al 366 (con sus bises y adendos) estipulan los tipos de privación de la libertad y cuándo se debe perseguir a aquellos que la realicen. Como lo había mencionado Granados Chapa, aunque de manera un tanto incompleta, el secuestro es la privación de la libertad de una persona con finalidades de lucro para el secuestrador o con la finalidad de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera. Sin embargo, en este último caso, el secuestrador debe haber amenazado al rehen con la privación de la vida o con causarle daño (Libro 2, art. 366 Código Penal Federal), para obtener respuesta a las demandas que se le hicieron a la autoridad.

Tenemos entonces que a Flavio Sosa se le acusó de un delito que no cometió. Pero la realidad es que se le acusó de varios delitos que no cometió. Es decir: se le dictó auto de formal prisión INCONSTITUCIONALMENTE (pues no se le había comprobado ninguno de los delitos), y no contentos con eso, se le mantuvo preso durante un año y medio... por nada.

Tal impunidad es la misma impunidad que permite que los grandes empresarios, no paguen impuestos (también INCONSTITUCIONALMENTE), y varias otras barbaridades cometidas por el gobierno federal, que todos ya conocemos.

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